Unión Sindical Independiente de Trabajadores
    Empleados Públicos
  
C/ Bravo Murillo 39, Escalera 50 (E)
    Local sindical - 28015 Madrid
    Teléfono 91 594 55 60 - Fax 91 593 80 77
30, diciembre, 2020
Estimadas/os compañeras/os:
En el día de hoy se ha publicado la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En su momento ya os informamos de las modificaciones y de la aplicación de la misma. Ahora, con su publicación, os lo recordamos. El texto modificado en la disposición adicional segunda está entrecomillado y en cursiva. En el texto de la disposición adicional tercera solo hay una pequeña e insignificante modificación, esto es, la inclusión «confesional», es decir, se ha cambiado «enseñanza de las religiones» por «enseñanza confesional de las religiones».
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión. 
  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido  en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede  y el Estado español. 
  A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se  incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que  corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter  voluntario para los alumnos y alumnas. 
  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los  Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de  Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades  Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que  en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. 
  «3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación  Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la enseñanza  no confesional de cultura de las religiones.»
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión. 
  1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de  las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos  para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los  establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes  confesiones religiosas. 
  2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios  docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los  centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad  con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones  competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación  de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios  objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las  retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los  profesores interinos. 
  En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las  entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación  del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las  necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.  La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Respecto a la  asignatura de Religión, a tenor del calendario de implantación de la LOMLOE  recogida en su disposición final quinta, será de aplicación en el próximo curso  2021/2022: 
  2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley (19 de enero de 2021), se implantarán: 
  a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y  condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.
En cuanto a otras modificaciones, como no se dice que se aplicarán al inicio del curso siguiente, como sí se hace en el apartado anterior, sino que se señala que esas modificaciones se aplicarán en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de la Ley, entendemos que las siguientes modificaciones serán en los cursos 2022/2023 y 2023/2024:
3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso  escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para  el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en  vigor. 
    
            Tened por  seguro que, una vez publicados los Reales Decretos de desarrollo de la Ley,  estudiaremos todas las posibilidades jurídicas a nuestro alcance. 
Un afectuoso saludo en estas fiestas navideñas, y os deseamos una feliz salida de este año aciago y una muy buena entrada en el siguiente.