TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA
DE
LO
SOCIAL
SECCIÓN:
6
MADRID
C/
GENERAL
MARTINEZ
CAMPOS,
NUM.
27
Tfono.
:
91.319.9231
N.I.G.
:
28000
4
0000621
/
2001
ROLLO
Nº
RSU
3893/01
TIPO
DE
PROCEDIMIENTO:
RECURSO
DE
SUPLICACIÓN
MATERIA
:
DESPIDO
Jzdo.
Origen:
JDO.
DE
LO
SOCIAL
N.
12
de
MADRID
Autos
de
Origen:
DEMANDA
750/00
RECURRENTE/S.
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y
OBISPADO
DE
LA
DIÓCESIS
DE
MADRID
RECURRIDO/S:
DOÑA
PILAR
M.
M.
En
MADRID
a
treinta
y
uno
de
octubre
de
dos
mil
uno.
La
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
la
Comunidad
Autónoma
de
MADRID
formada
por
los
Ilmos.
Sres.
DON
CONRADO
DURANTES
CORRAL,
PRESIDENTE,
DON
ENRIQUE
JUANES
FRAGA,
DON
BENEDICTO
CEA
AYALA,
Magistrados
,
han
pronunciado
EN
NOMBRE
DEL
REY
La
siguiente
S
E
N
T
E
N
C
I
A
nº
517
En
el
recurso
de
suplicación
nº
3893/01
interpuesto
por
el
letrado
MARÍA
NÚÑEZ
TORRÓN,
en
nombre
y
representación
de
COMUNIDAD
DE
MADRID,
contra
la
sentencia
dictada
por
el
juzgado
de
lo
Social
nº
12
de
los
de
MADRID,
de
fecha
DIECINUEVE
DE
ABRIL
DE
DOS
MIL
UNO,
ha
sido
Ponente
el
Ilmo.
Sr.
D.
CONRADO
DURANTES
CORRAL.
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Que
según
consta
en
los
autos
nº
750/00
del
Juzgado
de
lo
Social
nº
12
de
los
de
Madrid,
se
presentó
demanda
por
DOÑA
PILAR
M.
M.
contra,
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y
OBISPADO
DE
LA
DIÓCESIS
DE
MADRID
en
reclamación
de
DESPIDO,
y
que
en
su
día
se
celebró
el
acto
de
la
vista,
habiéndose
dictado
sentencia
en
DIECINUEVE
DE
ABRIL
DE
DOS
MIL
UNO
cuyo
fallo
consta
en
su
parte
dispositriva.
SEGUNDO.-En
dicha
sentencia
y
como
HECHOS
PROBADOS
se
declaran
los
siguientes:"1º)
PRIMERO.-
La
actora
PILAR
MA.
M.,
con
DNI
nº
xxxxxxx
presta
sus
servicios
en
el
Instituto
de
Educación
Secundaria
"Pérez
Galdós"
de
Madrid,
Centro
Público
perteneciente
a
la
Comunidad
de
Madrid.
La
actora
viene
prestando
sus
servicios
desde
el
1/10/85
y
con
categoría
profesional
de
Profesora
de
Religión
y
Moral
Católica,
con
salario
mensual
incluidas
las
ppe.,
de
320.471
ptas.
SEGUNDO.-
Con
fecha
15/10/1982,
se
publicó
en
el
BOE
la
Orden
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
de
11
de
Octubre
de
1982
sobre
el
Profesorado
de
Religión
y
Moral
Católica
en
los
Centros
Públicos
de
Enseñanza.
El
punto
tercero
de
esa
Orden
dice:
"Los
profesores
de
Religión
y
Moral
Católica
serán
nombrados
por
la
autoridad
correspondiente
a
propuesta
del
Ordinario
de
la
Diócesis.
Dicho
nombramiento
tendrá
carácter
anual
y
se
renovará
automáticamente,
salvo
propuesta
en
contra
del
mencionado
Ordinario
efectuada
antes
del
comienzo
de
cada
curso,
o
salvo
que
la
Administración
por
graves
razones
académicas
y
de
disciplina,
considere
necesaria
la
cancelación
del
nombramiento,
previa
audiencia
de
la
autoridad
eclesiástica
que
hizo
la
propuesta
y
sin
perjuicio
de
lo
que
se
dispone..."
TERCERO.-
La
actora
fue
nombrada
profesora
de
Religión
Y
Moral
Católica
por
el
Ministerio
de
Educación
y
ciencia
(Dirección
General
de
Personal
y
Servicios)
a
propuesta
del
Arzobispo
de
Madrid
en
Octubre
de
1985,
con
destino
en
el
Instituto
"Príncipe
Felipe"
CUARTO.-
Con
Fecha
30/9/1990,
se
le
notificó
el
cese
acordado
por
el
Director
General
de
Personal
y
Servicios
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia.
QUINTO.-
Con
fecha
1/10/90,
fue
nombrada
por
la
misma
autoridad
administrativa
para
el
puesto
de
trabajo
del
Instituto
de
Bachillerato
"Pérez
Galdós".
SEXTO.-
Al
Comité
de
Empresa
no
se
le
ha
comunicado
el
cese
de
la
actora.
SEPTIMO.-
La
actora
estuvo
en
situación
de
Incapacidad
Temporal
por
enfermedad
común
desde
el
10
de
octubre
de
2000
hasta
el
3
de
noviembre
de
2000.
OCTAVO.-
La
actora
no
ha
percibido
la
nómina
correspondiente
a
los
meses
de
octubre,
noviembre
y
diciembre
de
2000.
NOVENO.-
No
consta
la
baja
laboral
de
la
actora.
DECIMO.-
Con
fecha
3/12/99,
se
publicó
en
el
BOCM
,
Orden
de
la
Consejería
de
Educación,
por
la
que
se
establecen
medidas
urgentes
sobre
criterios
de
aplicación
en
la
contratación
de
Profesores
de
Religión
Católica
de
los
Institutos
de
Educación
Secundaria
de
la
Comunidad
de
Madrid.:
"1.-
Los
profesores
de
religión
católica
de
los
Institutos
de
Educación
Secundaria
que
no
hayan
suscrito
el
contrato
laboral
propuesto
por
la
Consejería
de
Educación
de
la
Comunidad
de
Madrid
continuarán
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
en
las
mismas
condiciones
que
las
vienen
prestando.
"2.-
En
la
tipificación
del
contrato
laboral
en
cuanto
a
su
duración
y
para
todo
el
personal
antes
citado,
haya
sido
o
no
parte
en
el
procedimiento
judicial
correspondiente,
se
estará
a
lo
que
decida
el
Tribunal
Supremo
en
la
jurisprudencia
que
establezca
para
la
unificación
de
doctrina
y
en
interpretación
del
art.
III
del
acuerdo
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede
sobre
enseñanza
y
asuntos
culturales...."
UNDECIMO.-
La
actora
desde
el
año
1990
ha
venido
desempeñando
la
función
de
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en
el
Instituto
de
Enseñanza
Secundaria
Pérez
Galdós,
hasta
que
al
inicio
del
curso
2000/01
ha
sido
nombrada
otra
profesora
para
impartir
dichas
clases
,
permanece
en
el
centro
sin
tener
encomendada
ninguna
función.
No
se
le
ha
comunicado
el
cese.
DUODECIMO.-
Se
ha
celebrado
el
acto
de
conciliación
previo
ante
el
SMAC.
TERCERO.-
Contra
dicha
sentencia
se
interpuso
recurso
de
suplicación
por
la
parte
demandada,
siendo
impugnado
de
contrario.
Elevados
los
autos
a
esta
Sala
de
lo
Social,
se
dispuso
su
pase
al
Ponente
para
su
examen
y
posterior
resolución
de
la
Sala.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
UNICO.-
La
sentencia
de
instancia
después
de
pormenorizado
relato
de
los
antecedentes
históricos
del
caso
a
examen
seguido
de
los
detenidos
y
extenso
razonamientos
Jurídicos
finalizó
por
estimar
parcialmente
la
demanda
en
su
día
formulada,
declarando
la
situación
denunciada
como
despido
improcedente.
Contra
la
misma
se
instrumenta
la
suplicación
a
examen
integrada
por
un
único
motivo
revisorio
de
inspección
fáctica
al
amparo
del
artículo
191-b
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral,
en
investigación
de
los
extremos
que
el
Magistrado
en
su
día
declaró
probados,
tarea
en
la
que
conviene
precisar
siguiendo
una
reiterada
doctrina
de
este
Tribunal
/entre
otras,
las
sentencias
de20
de
septiembre
y
8
de
noviembre
de
1999,
20
de
enero,
23
de
marzo
y
14
de
diciembre
de
2000
y
17
de
febrero
y
22
de
junio
de
2001),
continuadora
del
consolidado
criterio
en
su
día
mantenido
por
las
constantes
resoluciones
del
extinto
Tribunal
Central
de
Trabajo
(entre
otras,
las
sentencias
de
10
de
enero
y
27
de
febrero
y
9
de
marzo
de
1989),
que
el
objetivo
criterio
judicial
imparcialmente
fundado
en
la
diversa
serie
de
medios
probatorios
que
en
la
primera
instancia
puedan
instrumentarse
y
que
aquel
declara
"expresamente"
probados
según
mandato
normativo
del
artículo
97-2
de
la
citada
Ley
Procesal
Laboral,
únicamente
podrán
desvirtuarse
por
supresión,
alteración
o
adición
mediante
los
instrumentos
procesales
adecuados
que
el
mentado
artículo
191-b
al
efecto
fija,
cuáles
son
los
documentos
o
pericias
que
por
su
evidencial
protagonismo
demuestren
de
forma
clara
el
desacierto
o
error
judicial,
sin
que
por
el
contrario
puedan
tener
validez
contra
la
oficial
apreciación
de
aquél
las
conjeturas,
hipótesis
subjetivas
deducciones
o
meros
y
simples
razonamientos,
debiéndose
en
todo
caso
para
una
correcta
tarea
correctora
de
los
hechos
combatidos,
ofrecer
un
texto
alternativo
que
sustituya
al
que
en
su
día
el
juzgador
fijó
en
base
de
error.
Cotejando
cuanto
antecede
,
con
la
suplicación
que
ahora
se
estudia,
se
evidencia,
que
la
misma,
carece
de
las
más
elementales
exigencias
procesales
para
tener
éxito,
ya
que
la
recurrente,
se
limita
a
verificar
toda
una
personal
versión
de
los
hechos,
contradiciendo
todo
cuanto
el
juzgador
apreció,
para
alegar
como
Fundamento
de
su
ataque
revisorio
y
como
párrafo
último
de
su
escrito
la
precisión
de
que:
"las
declaraciones
deducidas,
los
documentos
en
los
que
se
apoyan
y
de
los
que
resultan,
y
las
disposiciones
mencionadas
en
el
presente
escrito,
se
hallan
incorporados
a
los
autos..."
genérico
alegato
de
inconsistencia
procesal
que
obliga
sin
más
y
ante
tan
grave
deficiencia,
a
desestimar
el
recurso,
con
la
consiguiente
confirmación
de
sentencia.
FALLAMOS
Que
debemos
desestimar
y
desestimamos
el
recurso
de
suplicación
interpuesto
por
COMUNIDAD
DE
MADRID
contra
la
sentencia
dictada
pro
el
Juzgado
de
lo
Social
nº
12
de
los
de
MADRID,
de
fecha
DIECINUEVE
DE
ABRIL
DE
DOS
MIL
UNO
a
virtud
de
demanda
formulada
por
DOÑA
PILAR
M.
M.
contra
COMUNIDAD
DE
MADRID
Y
ARZOBISPADO
DE
LA
DIÓCESIS
DE
MADRID,
en
reclamación
de
DESPIDO
y,
en
consecuencia,
debemos
confirmar
y
confirmamos
la
sentencia
de
instancia,
condenando
a
la
demandada
recurrente
a
abonar
al
Letrado
impugnante
en
concepto
de
honorarios
la
cantidad
de
cincuenta
mil
pesetas
(50.000
ptas.)
Notifíquese
la
presente
resolución
a
las
partes
y
a
la
Fiscalía
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid,
haciéndoles
saber
que
contra
la
misma
sólo
cabe
RECURSO
DE
CASACIÓN
PARA
LA
UNIFICACIÓN
DE
DOCTRINA
dentro
de
los
DIEZ
DÍAS
siguientes
a
la
notificación
de
la
sentencia
de
acuerdo
con
los
dispuesto
en
los
arts.
219,
227
y
228
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral,
advirtiéndose
en
relación
con
los
dos
últimos
preceptos
citados,
que
el
depósito
de
las
50.000
pesetas
deberá
efectuarse
ante
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Supremos
al
tiempo
de
personarse
en
ella
,
con
todo
recurrente
que
no
tenga
la
condición
de
trabajador
o
causahabiente
suyo
o
beneficiario
del
régimen
público
de
la
Seguridad
Social
mientras
que
la
consignación
del
importe
de
la
condena
deberá
acreditarse,
cuando
proceda,
por
el
recurrente
que
no
goce
del
beneficio
de
justicia
gratuita
ante
esta
sala
al
tiempo
de
preparar
el
recurso
presentado
resguardo
acreditativo
de
haberla
efectuado
en
la
c/c
nº
28700000003893/01,
que
esta
Sección
Sexta
tiene
abierta
en
el
Banco
Bilbao
Vizcaya,
sucursal
nº
913,
sita
en
la
Glorieta
de
Iglesia
de
Madrid,
pudiéndose
sustituir
dicha
consignación
en
metálico
por
el
aseguramiento
mediante
aval
bancario
en
el
que
ha
de
constar
la
responsabilidad
solidaria
del
avalista.
Expídase
testimonio
de
la
presente
resolución
para
su
incorporación
al
rollo
de
esta
Sala.
Así,
por
esta
nuestra
sentencia,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.