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JUZGADO DE LO SOCIAL N 12
Autos núm. D-750/2000
Sentencia n : 80/2001
DESPIDO

En Madrid a 19 de abril de dos mil uno.

D/Dª FRANCISCA ARCE GÓMEZ, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 12 DE MADRID Y SU PROVINCIA, tras haber visto los presentes autos seguidos sobre DESPIDO , entre parte, de la una y como demandante D/Dª Isabel C. H., y de la otra y como demando/a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CAM) que comparece representada por Dª María Nuñez Torres Franjo y OBISPADO DE LA DIOCESIS DE MADRID, que comparece representado por D. Francisco Javier Santiago Gallardo, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA

I. - ANTECEDENTES

PRIMERO. - Con fecha 27/12/2000 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por D/Dª PILAR M. M., contra COMUNIDAD DE MADRID (CAM) y OBISPADO DE LA DIOCESIS DE MADRID, y en la que reclamaba por el concepto de DESPIDO.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 26/01/01, se señaló para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, la audiencia del día 17-04-2001, teniendo lugar con asistencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se ratifica en su demanda, mientras que la demandada se opone en los términos que consta en el acta del Juicio.

TERCERO. - Recibido el proceso a prueba, la parte demandante propone Documental y Testifical y la demandada propone Documental, practicándose con el resultado que consta en el Acta del Juicio. En conclusiones, elevan a definitivas las que tenían formuladas, declarándose conclusos los autos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora PILAR M. M., con DNI nº xxxxxx, presta sus servicios en el Instituto de Educación Secundaria "Pérez Galdós" de Madrid, Centro Público perteneciente a la Comunidad de Madrid. La actora viene prestando sus servicios desde el 1/10/85 y con categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica, con salario mensual incluidas la ppe., de 320.471 ptas.

SEGUNDO.- Con fecha 16/10/1982, se publicó en el BOE la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Octubre de 1982 sobre el Profesorado de Religión y Moral Católica en lo Centros de Enseñanza.
El punto tercero de dicha Orden dice:
"Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la administración por graves razones académicas o de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que dispone..."

TERCERO. - La actora fue nombrada Profesora de Religión y Moral Católica por el Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Personal y Servicios) a propuesta del Arzobispo de Madrid en Octubre de 1985, con destino en el Instituto "Príncipe Felipe".

CUARTO .- Con fecha 30/9/1990, se le notificó el cese acordado con el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.

QUINTO.- Con fecha 1/10/90, fue nombrada por la misma autoridad administrativa para el puesto de trabajo del Instituto de Bachillerato "Pérez Galdós".

SEXTO.- Al Comité de Empresa no se le ha comunicado el cese de la actora.

SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2000.

OCTAVO.- La actora no ha percibido la nómina correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.

NOVENO.- No consta la baja laboral de la actora.

DECIMO.- Con fecha 3/12/99, se publicó en el BOCM , Orden de la Consejería de Educación, por la que se establecen medidas urgentes sobre criterios de aplicación en la contratación de Profesores de Religión Católica de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid.:
"1.- Los profesores de religión católica de los Institutos de Educación Secundaria que no hayan suscrito el contrato laboral propuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid continuarán en el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones que las vienen prestando.
"2.- En la tipificación del contrato laboral en cuanto a su duración y para todo el personal antes citado, haya sido o no parte en el procedimiento judicial correspondiente, se estará a lo que decida el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que establezca para la unificación de doctrina y en interpretación del art. III del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales...."

UNDECIMO.- La actora desde el año 1990 ha venido desempeñando la función de enseñanza de la Religión Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Pérez Galdós, hasta que al inicio del curso 2000/01 ha sido nombrada otra profesora para impartir dichas clases , permanece en el centro sin tener encomendada ninguna función. No se le ha comunicado el cese.

DUODECIMO.- Se ha celebrado el acto de conciliación previo ante el SMAC.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El hecho probado 1º ha sido deducido de las nóminas y del Nombramiento y Toma de posesión de la actora conforme al documento 1º aportado por dicha parte como prueba documental y reconocido por el Obispado de la Diócesis de Madrid. En todo caso no ha sido objeto de discusión por las partes.

SEGUNDO.- el hecho probado nº 2, ha sido deducido del BOE de 16/10/82 reconocido por el Obispado y por la Comunidad de Madrid. Tampoco ha sido objeto de debate.

TERCERO .- El hecho probado nº 3, ha sido deducido del documento nº 1 aportado por la actora y reconocido por el Obispado. Tampoco ha sido objeto de discusión entre las partes.

CUARTO.- El hecho probado 4 y 5 han sido deducidos de los documentos 2 y 3 respectivamente aportados por la actora como prueba documental y reconocidos por el Obispado.

QUINTO.- El hecho probado nº 6 ha sido deducido del testimonio del testigo, Alfredo S. S.. Dicho testigo es Profesor de Religión y miembro del Comité de Empresa y en virtud de dicha representación, le comunican los ceses de cada uno de los trabajadores que imparten enseñanza de Religión y Moral Católica, y el cese de la actora no se le ha notificado.

SEXTO.- El hecho probado nº 7 ha sido deducido de los partes de Baja y alta médica de la Seguridad Social aportados por la actora como documentos n? 8 a 12 ambos inclusive.

SEPTIMO.- El hecho probado nº 8 ha sido deducido por ausencia de nóminas de los meses señalados y manifestación de la parte actora.

OCTAVO.- El hecho probado nº 9 ha sido deducido del BOCM.- de 3/12/99, reconocido por las dos demandadas.

DECIMO.- Por la representación del Obispado, y previamente a la contestación a la demanda, se ha alegado Falta de Legitimación Pasiva "ad causam", por entender que la relación contractual debatida no es laboral. Cuestión que ha de resolverse antes de entrar al conocimiento del fondo.
La demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Enseñanza Secundaria pertenecientes a la Comunidad de Madrid desde el año 1985, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los mismos; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, (Orden de 11/10/82) reflejada en el hecho probado n? 2 de esta sentencia, pudiendo elegir y ser elegida en el Consejo Escolar. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad Eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la Autoridad Académica.
La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir , prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente. (STS.10/5/2000). Por lo que procede a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva y entrar en el fondo de la cuestión debatida.

UNDÉCIMO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.
El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que la ?enseñanza religiosa será impartida por las personas, que para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado , se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de1979. Por su parte la orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros oficiales de Bachillerato serán análogas que las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo". Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobretodo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

DUODÉCIMO.- Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por orden del 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere la el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén . A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa que en el presente supuesto corresponde a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) quien asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.

DECIMOTERCERO.- En todo caso, la falta de comunicación expresa de cese de comienzo de cada curso, ha indicado la renovación automática de la contratación. El hecho probado nº 11 deducido del documento nº 4 presentado por la actora y reconocido por las demandadas, confirma lo anterior, y ha sido así desde la toma de posesión en el año 1990 en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Pérez Galdós", ya que no ha sido probado por ninguna de las demandadas, a quienes les corresponde la carga de la prueba en virtud de lo previsto en al art. 217 de la LEC., que esa contratación se haya extinguido hasta que ha sido nombrada otra persona para desempeñar las mismas funciones de enseñanza de Religión Católica en ese mismo centro, sin encomendarle ninguna función a la actora a quien tampoco le han comunicado la extinción del contrato de trabajo.
Todo lo anterior hace concluir que la actuación de la Administración demanda, constituye un despido tácito por la cesación en el abono del salario, e impedir el desarrollo de trabajo a la actora, por tanto el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 55. 1 de ET. conllevan a la declaración de improcedencia del despido (art. 55.4 56 del ET) con los efectos inherentes a la misma.
Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación.

FALLO:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por PILAR M. M., y declaro la improcedencia del despido llevado a cabo de forma tácita por la demandada, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido realizado el 1 de OCTUBRE de 2000, y condeno a dicho organismo a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que antes del despido (Profesora de Religión y Moral Católica en el Centro de Enseñanza Secundaria Instituto Pérez Galdós) o el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SESENTA Y CINCO (4.807.065 ptas) en conceptos de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, desde la fecha de despido hasta la readmisión, y en el caso de la opción indemnizatoria, hasta la notificación de esta sentencia.
No procede la declaración de nulidad del despido por no concurrir los requisitos necesarios.
Absuelvo al Obispado de la Diócesis de Madrid de la pretensión de la demanda.

Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado , o de su representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el nº 5012 y nº de proced. 750/2000 en el Banco Bilbao-Vizcaya, en la C/ Basílica, 19 de Madrid, (haciendo constar en el ingreso el número de expediente).

Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 25.000 ptas. en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria, (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr/Srª Magistrado-Juez D/Dª FRANCISCA ARCE GÓMEZ que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este juzgado. Doy fe.