Real
Decreto
707/2002,
de
19
de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
sobre
el
procedimiento
administrativo
especial
de
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
para
la
imposición
de
medidas
correctoras
de
incumplimientos
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
el
ámbito
de
la
Administración
General
del
Estado.
(BOE
31/07/
2002)
La
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre
(RCL
1995,
3053),
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
extendió
la
aplicación
de
su
normativa
a
las
relaciones
de
carácter
administrativo
o
estatutario
del
personal
civil
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
y
por
tanto
al
personal
con
relación
de
derecho
administrativo
o
estatutario
de
la
Administración
General
del
Estado.
El
objeto
de
este
Reglamento
es
regular
las
peculiaridades
establecidas
en
la
propia
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
y
en
sus
normas
de
desarrollo,
en
lo
que
se
refiere
al
procedimiento
para
la
corrección
de
los
incumplimientos
que
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
detecte
en
los
centros
de
la
Administración
General
del
Estado.
El
artículo
45.1
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
preceptúa
que
«en
el
ámbito
de
las
relaciones
del
personal
civil
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
las
infracciones
serán
objeto
de
responsabilidad
a
través
de
la
imposición,
por
resolución
de
la
autoridad
competente,
de
la
realización
de
las
medidas
correctoras
de
los
correspondientes
incumplimientos,
conforme
al
procedimiento
que
al
efecto
se
establezca».
De
conformidad
con
dicho
mandato
legal,
se
dicta
la
presente
disposición
reglamentaria
de
la
que
se
excluye
a
las
entidades
públicas
empresariales
-que
se
rigen
por
el
derecho
privado,
salvo
cuando
ejercen
potestades
administrativas-
respecto
de
los
incumplimientos
que
afecten
a
su
personal,
dado
que
dicho
personal
queda
sometido
al
derecho
laboral
común,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
artículos
53
y
55
de
la
Ley
6/1997,
de
14
de
abril
(RCL
1997,
879),
de
Organización
y
Funcionamiento
de
la
Administración
General
del
Estado.
Asimismo,
este
Reglamento
no
será
de
aplicación
a
las
obras
de
construcción
en
las
que
cualquier
órgano
de
la
Administración
General
del
Estado
actúe
en
la
condición
de
promotor
conforme
al
Real
Decreto
1627/1997,
de
24
de
octubre
(RCL
1997,
2525),
por
el
que
se
establecen
disposiciones
mínimas
de
seguridad
y
salud
en
las
obras
de
construcción,
por
cuanto
que
en
estos
casos
no
está
presente
la
relación
jurídica
existente
entre
aquélla
y
el
personal
civil
dependiente
de
la
misma,
sino
que
la
Administración
actúa
como
una
entidad
empresarial
común.
De
otro
lado,
si
bien
este
Reglamento
se
refiere
al
ámbito
de
la
Administración
General
del
Estado,
en
relación
con
la
actuación
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
con
respecto
al
personal
civil
de
las
restantes
Administraciones
públicas,
se
incluye
una
disposición
adicional
para
la
aplicación
del
presente
Reglamento
en
dichos
ámbitos,
si
bien
las
referencias
a
los
órganos
del
gobierno
de
la
Administración
General
del
Estado
se
entenderán
referidas
a
los
correspondientes
de
dichas
Administraciones.
En
virtud
del
citado
mandato
legal,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
previo
informe
de
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo
y
de
la
aprobación
del
Ministro
de
Administraciones
Públicas,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado,
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
19
de
julio
de
2002,
dispongo:
Artículo
único.
Se
aprueba
el
Reglamento
sobre
el
Procedimiento
Administrativo
Especial
de
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
para
la
imposición
de
medidas
correctoras
de
incumplimientos
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
el
ámbito
de
la
Administración
General
del
Estado,
que
se
inserta
a
continuación.
Disposición
derogatoria
única.
Alcance
de
la
derogación
normativa
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto.
Disposición
final
primera.
Título
competencial
De
conformidad
con
lo
establecido
en
la
disposición
adicional
tercera
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
el
presente
Reglamento
constituye
legislación
laboral
dictada
al
amparo
del
artículo
149.1.7ª
de
la
Constitución
(RCL
1978,
2836;
ApNDL
2875),
así
como
norma
básica
en
el
sentido
previsto
en
el
artículo
149.1.18ª
de
la
misma,
respecto
del
personal
civil
con
relación
de
carácter
administrativo
o
estatutario
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas.
Disposición
final
segunda.
Entrada
en
vigor
El
presente
Real
Decreto
y
el
Reglamento
que
aprueba
entrarán
en
vigor
el
primer
día
del
mes
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Reglamento
sobre
el
Procedimiento
Administrativo
Especial
de
Actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
para
la
Imposición
de
Medidas
Correctoras
de
Incumplimientos
en
Materia
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
en
el
ámbito
de
la
Administración
General
del
Estado
Artículo
1.Objeto.
Se
regirá
por
el
presente
Reglamento
el
procedimiento
administrativo
especial
de
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
para
la
imposición
de
medidas
correctoras
de
los
incumplimientos
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
la
Administración
General
del
Estado,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
45.1,
párrafos
tercero
y
cuarto
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Artículo
2.Ámbito
de
aplicación.
1.
El
presente
Real
Decreto
será
de
aplicación
a
los
órganos
centrales
y
órganos
territoriales
de
la
Administración
General
del
Estado,
así
como
a
sus
Organismos
autónomos
y
otros
entes
dependientes
de
aquélla,
y
afectará
a
todo
el
personal
empleado
en
los
distintos
centros,
dependencias
o
lugares
de
trabajo
de
los
mismos,
con
independencia
de
que
la
relación
que
se
mantenga
sea
de
naturaleza
laboral,
estatutaria
o
funcionarial.
2.
No
obstante
lo
anterior,
a
las
entidades
públicas
empresariales
no
les
será
de
aplicación
el
presente
reglamento,
quedando,
en
consecuencia,
excluidas
de
este
procedimiento
y
sometidas
al
régimen
ordinario
derivado
de
la
plena
aplicación
del
Real
Decreto
Legislativo
5/2000,
de
4
de
agosto
(RCL
2000,
1804,
2136),
por
el
que
se
aprueba
el
Texto
Refundido
de
la
Ley
de
Infracciones
y
Sanciones
de
Orden
Social.
3.
Los
centros
y
establecimientos
militares
y
las
actividades
a
que
se
refiere
el
artículo
3.2
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
quedan
excluidos
del
ámbito
de
aplicación
del
presente
Reglamento
y
respecto
de
los
mismos
se
estará
a
lo
previsto
en
su
normativa
específica,
conforme
a
lo
dispuesto
en
su
artículo
4.2
de
la
Ley
42/1997,
de
14
de
noviembre
(RCL
1997,
2721),
ordenadora
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social.
4.
El
presente
procedimiento
especial
de
actuación
no
es
de
aplicación
a
las
cuestiones
de
prevención
de
riesgos
laborales
que
se
susciten
respecto
del
personal
de
los
contratistas,
subcontratistas
de
obras
o
servicios
o
concesionarios
de
cualquier
índole
que
realicen
su
actividad
en
instalaciones
de
la
Administración
General
del
Estado
o
de
sus
Organismos
autónomos,
respecto
de
los
cuales
se
aplicará
el
procedimiento
ordinario.
No
obstante
lo
anterior,
si
de
las
actuaciones
inspectoras
realizadas
o
de
la
información
previamente
recabada
se
infiere
que,
de
alguna
forma
puede
resultar
afectado
el
órgano
administrativo
correspondiente,
como
titular
de
las
instalaciones
o
en
virtud
de
las
responsabilidades
de
coordinación
a
que
hace
referencia
el
artículo
24
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
se
le
pondrá
en
su
conocimiento,
tan
pronto
como
sea
posible,
a
los
efectos
que
procedan.
5.
Igualmente
no
será
de
aplicación
el
presente
Reglamento
a
los
órganos
de
la
Administración
General
del
Estado
cuando
actúen
en
la
condición
de
promotor
de
obras
de
construcción,
conforme
al
Real
Decreto
1627/1997,
de
24
de
octubre,
por
el
que
se
establecen
disposiciones
mínimas
de
seguridad
y
salud
en
las
obras
de
construcción,
que
se
regirán
por
sus
normas
específicas.
Artículo
3.Iniciación
del
procedimiento.
1.
El
procedimiento
especial
de
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
para
la
imposición
de
medidas
correctoras
de
los
incumplimientos
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
la
Administración
General
del
Estado,
se
iniciará
siempre
de
oficio
por
el
órgano
competente
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social,
bien
por
orden
superior,
bien
por
propia
iniciativa
o
a
petición
de
los
representantes
del
personal.
2.
El
órgano
competente
a
tales
efectos
será
el
Jefe
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
respecto
de
la
organización
territorial
de
la
Administración
General
del
Estado,
o
el
Director
Especial
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
adscrita
a
la
Autoridad
Central,
si
se
trata
de
órganos
centrales
de
la
Administración
General
del
Estado
o
de
sus
Organismos
autónomos.
3.
Si
la
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
hubiese
sido
instada
por
los
representantes
del
personal
de
dichos
organismos
o
centros,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
45.1
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
a
la
petición
de
actuación
de
la
Inspección
deberán
acompañarse
relación
de
actuaciones
realizadas
sobre
la
cuestión
por
los
delegados
de
prevención
ante
la
jefatura
del
centro
administrativo
de
que
se
trate,
así
como,
en
su
caso,
informe
del
Comité
de
Seguridad
y
Salud
Laboral
correspondiente.
Artículo
4.Desarrollo
de
la
actuación
inspectora.
1.
El
Jefe
de
Inspección
o,
en
su
caso,
el
inspector
competente,
deberá
comunicar
su
visita
al
Jefe
de
la
unidad
administrativa
con
una
antelación
mínima
de
veinticuatro
horas
así
como
al
Comité
de
Seguridad
y
Salud
Laboral
y
al
Delegado
o
Delegados
de
Prevención,
salvo
en
los
supuestos
de
urgente
actuación.
2.
La
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
podrá
recabar
en
su
actuación
la
colaboración
y
asesoramiento
técnico
necesario
del
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
9.2,
párrafo
segundo,
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
3.
En
las
visitas
a
los
centros
de
trabajo
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
normativa
sobre
prevención
de
riesgos
laborales,
el
Inspector
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
procederá
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
40.2
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
4.
El
Inspector
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
actuante
podrá
solicitar
informe
al
Comité
de
Seguridad
y
Salud
Laboral
competente
de
la
provincia
o
del
Departamento
al
que
pertenezca
la
Unidad
administrativa
inspeccionada
o
del
órgano
delegado
del
mismo.
5.
Una
vez
concluidas
las
comprobaciones,
si
como
resultado
de
las
mismas,
el
Inspector
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
actuante
considerara
que
existen
incumplimientos
o
irregularidades
en
el
cumplimiento
de
la
normativa
de
prevención
de
riesgos
laborales
emitirá
una
propuesta
de
requerimiento
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
dicha
materia,
en
el
que
se
recogerán
las
irregularidades
detectadas,
las
medidas
a
adoptar
para
subsanarlas
y
el
plazo
que
considera
necesario
para
la
ejecución
de
las
mismas.
Artículo
5.Comunicación
de
la
propuesta
de
requerimiento,
trámite
de
alegaciones
y
requerimiento
definitivo.
1.
El
inspector
actuante
dará
traslado
de
la
propuesta
de
requerimiento
establecida
en
el
artículo
anterior
a
la
unidad
administrativa
inspeccionada,
al
órgano
que
ordenó
la
actuación
y
a
los
representantes
del
personal.
Tanto
la
unidad
administrativa
como
los
representantes
del
personal
podrán
formular
alegaciones
en
el
plazo
de
quince
días
hábiles
desde
la
notificación
de
la
propuesta
de
requerimiento.
2.
Si
la
unidad
administrativa
sujeta
a
inspección
o
los
representantes
de
los
trabajadores
no
formulasen
alegaciones
en
el
plazo
señalado
en
el
apartado
anterior,
por
no
mantener
discrepancia
sobre
la
existencia
de
las
anomalías
en
materia
de
prevención,
ni
sobre
las
medidas
precisas
para
la
subsanación
de
las
mismas,
la
propuesta
de
requerimiento
adquirirá
automáticamente
carácter
definitivo.
En
estos
casos,
la
unidad
administrativa
procederá
a
efectuar
los
trámites
necesarios
para
que
las
medidas
requeridas
se
lleven
a
cabo.
Realizada
la
subsanación,
se
dará
cuenta
a
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
actuante.
3.
En
caso
de
discrepancias
con
la
propuesta
de
requerimiento,
si
la
jefatura
de
la
unidad
administrativa
inspeccionada
o
los
representantes
del
personal
formularan
alegaciones
en
el
referido
plazo
de
quince
días
hábiles,
el
Inspector
actuante,
a
la
vista
de
las
alegaciones
formuladas
y
de
los
informes
técnicos
que
estime
necesarios,
podrá
efectuar
requerimiento
definitivo
sobre
las
medidas
a
adoptar
y
el
plazo
de
ejecución
de
las
mismas.
4.
El
requerimiento
definitivo
a
que
hace
referencia
el
apartado
anterior,
se
comunicará
al
jefe
de
la
unidad
administrativa
inspeccionada
y
a
los
representantes
del
personal.
Dicha
comunicación
no
será
necesaria
cuando
el
requerimiento
haya
devenido
en
definitivo
por
el
transcurso
del
plazo
de
quince
días
sin
haber
formulado
alegaciones.
5.
Transcurrido
el
plazo
fijado
en
el
requerimiento
definitivo
sin
que
se
hayan
adoptado
las
medidas
recogidas
en
el
mismo,
el
inspector
actuante
elevará
dicho
requerimiento
con
el
expediente
tramitado
al
Delegado
del
Gobierno
correspondiente,
si
se
trata
de
órganos
territoriales
de
la
Administración
General
del
Estado,
o
a
la
Autoridad
Central
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
si
se
trata
de
órganos
centrales
de
la
Administración
General
del
Estado
o
de
sus
Organismos
autónomos.
6.
El
Delegado
del
Gobierno
o
la
Autoridad
Central
de
la
Inspección,
previo
los
informes
que
estime
pertinentes
recabar
y
dando
conocimiento
a
la
Dirección
General
de
la
Función
Pública,
elevará
el
expediente
con
su
propuesta,
confirmatoria
o
revocatoria,
al
Subsecretario
del
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales
al
objeto
de
que
éste,
cuando
proceda,
dé
traslado
del
mismo
al
Subsecretario
del
Departamento
ministerial
competente
por
razón
del
órgano
inspeccionado,
quien,
en
caso
de
conformidad
con
las
medidas
requeridas,
procederá
a
efectuar
los
trámites
oportunos
para
que
se
lleven
a
cabo
o,
en
caso
de
discrepancia,
elevará
el
expediente
al
Ministro
respectivo
que
comunicará
al
titular
del
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
junto
con
dicha
discrepancia,
la
elevación
de
las
actuaciones
al
Consejo
de
Ministros
para
la
decisión
final.
7.
Contra
la
decisión
final
adoptada
por
parte
del
Consejo
de
Ministros,
como
igualmente
cuando
se
revoque
total
o
parcialmente
el
requerimiento
realizado
por
parte
de
la
Subsecretaría
del
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
en
base
a
los
informes
señalados
en
el
apartado
anterior,
procederá
la
interposición
por
los
interesados
del
correspondiente
recurso
contencioso-administrativo.
Artículo
6.Supuestos
de
paralización.
1.
En
los
casos
en
que
el
Inspector
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
competente
comprobase
la
existencia
de
riesgo
grave
e
inminente
para
la
seguridad
y
salud
del
personal
del
centro
de
la
Administración
General
del
Estado
inspeccionado
ordenará
la
paralización
de
la
actividad
del
centro,
dependencia
o
lugar
de
trabajo
afectado,
que
será
inmediatamente
ejecutiva,
y
elevará
informe
urgente
sobre
las
circunstancias
determinantes
del
riesgo
al
Delegado
del
Gobierno
o,
en
su
caso,
a
la
Autoridad
Central
de
la
Inspección.
El
Delegado
del
Gobierno
o,
en
su
caso,
la
Autoridad
Central
de
la
Inspección,
si
estimasen
la
concurrencia
de
circunstancias
de
tal
naturaleza,
mantendrá
la
paralización
o,
por
el
contrario,
la
levantará
si
no
apreciase
tales
circunstancias,
comunicándolo,
a
través
del
cauce
orgánico,
a
la
Subsecretaría
del
Departamento
del
que
dependa
la
unidad
administrativa
así
como
a
la
Dirección
General
de
la
Función
Pública
a
los
efectos
que
proceda.
2.
Si
en
uso
de
las
facultades
que
les
otorga
el
artículo
21.3
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
la
paralización
de
la
actividad
hubiese
sido
acordada
por
la
representación
del
personal,
dicha
paralización
será
comunicada
de
inmediato
a
la
Dirección
de
la
unidad
administrativa
correspondiente
y
al
Delegado
del
Gobierno
o,
en
el
caso
de
que
se
trate
de
órganos
centrales
de
la
Administración
General
del
Estado
o
de
sus
Organismos
autónomos,
a
la
Autoridad
Central
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
que,
en
el
plazo
de
veinticuatro
horas,
resolverán
en
el
sentido
de
ratificar
o
anular
la
paralización.
Disposición
adicional
primera.
Régimen
aplicable
a
la
Agencia
Estatal
de
Administración
Tributaria
Respecto
a
la
Agencia
Estatal
de
Administración
Tributaria,
las
competencias
asignadas
en
el
presente
Reglamento
a
los
Delegados
del
Gobierno
y
a
los
Subsecretarios
de
los
Departamentos
ministeriales
corresponderán,
en
todo
caso,
al
Director
general
de
la
Agencia
o
a
los
órganos
que
se
determinen
en
su
normativa
específica.
Disposición
adicional
segunda.
Régimen
del
personal
civil
de
las
restantes
Administraciones
públicas
Respecto
del
personal
civil
al
servicio
de
las
restantes
Administraciones
Públicas,
se
aplicará
el
procedimiento
establecido
en
el
presente
Reglamento,
si
bien
las
competencias
asignadas
en
el
mismo
a
los
Delegados
del
Gobierno,
a
los
Subsecretarios
de
los
Departamentos
Ministeriales
y
al
Consejo
de
Ministros
corresponderán,
en
todo
caso,
a
los
respectivos
órganos
de
Gobierno
de
las
citadas
Administraciones
Públicas.