Unión Sindical Independiente de Trabajadores
Empleados Públicos
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NOTA DE PRENSA: LOE y RELIGIÓN
Estamos seguros que en el trámite Parlamentario, la Ley Orgánica de Educación suprimirá el contenido de la Disposición Adicional Segunda, en cuanto a la pretensión de que sean las Confesiones religiosas las empleadoras de estos docentes en centros públicos, y se tendrán finalmente en cuenta los intereses de los trabajadores, que como la práctica viene sobradamente demostrando, no pueden quedar al albur y a la arbitrariedad de una contratación por parte de los Ordinarios Diocesanos. Además, a nuestro juicio, en cualquier caso estaría vedada esta posibilidad en virtud de los Acuerdos internacionales firmados por el Estado español y la Santa Sede de 1979, puesto que en su artículo III se afirma que la designación de estos docentes se hará por la autoridad académica; y también a nuestro entender está fuera de toda duda que las confesiones religiosas no son, bajo ningún concepto, autoridades académicas:
La pretensión de “corresponsabilizar” a las Confesiones religiosas de las posibles demandas que en su día pudieran venir a interponer los docentes de religión, y que hasta la fecha ha producido pronunciamientos favorables a los mismos por parte de los Tribunales, con el consiguiente costo económico para el Estado central o las Comunidades Autónomas, no nos parece un argumento de suficiente entidad política o jurídica y menos aún de justicia encaminada a proteger los derechos laborales protegidos por la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores, debiéndose legislar de manera tal que se puedan minimizar los conflictos laborales de este colectivo y, por consiguiente, sin que la Administración Pública deba dejar de asumir la función de empleadora que le corresponde (incluso en virtud de los propios Acuerdos como ya hemos indicado).
La COMISIÓN EUROPEA, en referencia a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, que establece los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; ha manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no‑discriminación, y su voluntad es la de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por ello ha abierto un PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN contra España en virtud del artículo 226 del Tratado CE, por el incumplimiento con los docentes de religión de la Directiva.