Unión Sindical Independiente de TrabajadoresEmpleados Públicos |
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Madrid, a 10 de abril de 2006 |
Desde USIT-EP, mostramos nuestra satisfacción por la aprobación en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 6 de abril, la Ley Orgánica de Educación, con referencia al PROFESORADO DE RELIGIÓN.
Sin embargo, ello no obsta para que tengamos las máximas cautelas por la propia redacción del texto, que podría dar lugar, próximamente, a distintas interpretaciones:
1.- Tenemos que convenir
que los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir
los requisitos de titulación, pero no es menos cierto que no deben admitirse
despidos, si estos se producen, por no tener la titulación adecuada cuando se
haya sido contratado con anterioridad a 1995 (Real
Decreto 3/1995, de 13 de enero, reconoce efectos civiles a los estudios y
titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario).
2.- Debe quedar
absolutamente claro que la contratación laboral, de conformidad con el Estatuto
de los Trabajadores, significa la aplicación conjunta de los derechos y deberes
contenidos en el mismo y no la mera remisión al artículo 15 y 49.1 c), que contienen
las relaciones laborales de duración determinada y su indemnización.
3.- La regulación de su
régimen laboral se hará con la participación de los representantes del
profesorado; dicha representación debe darse en el marco de las Administraciones
Públicas y en el ámbito correspondiente al profesorado de religión y no al del
funcionario docente, (mientras éste no sea su encuadramiento).
4.- Los criterios de
igualdad, mérito y capacidad, sólo son reales y posibles dentro de un
procedimiento transparente y, por lo tanto, con publicidad.
5.- Como realidades
distintas, debe desaparecer, en los Decretos de desarrollo, toda referencia a
los profesores interinos. Las remuneraciones deben ser las mismas que
correspondan en el respectivo nivel educativo, sin más.
6.- La propuesta corresponde a las entidades religiosas, y son indefinidas, por cuanto no pueden renovarse automáticamente cada año. La propuesta es un requisito previo a la contratación, como bien ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 1996 y 1997, por lo que está fuera de la esfera de la Administración.
7.- La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, no sólo corresponderá a la Administración Educativa, sino que además, deberá entenderse la jornada completa por defecto y a tiempo parcial si es voluntaria –como el resto del profesorado-. Los centros podrán complementar la jornada, en su caso.
8.- La remoción, en
su caso, se ajustará a derecho. Sobre este particular, la experiencia nos
aconseja ser cautos con el lenguaje y el sentido de las palabras. Ahora a muchos
podrá parecerles evidente que el término “a derecho”, es el Derecho del Estado,
y no significa el Derecho de las Religiones, Iglesias o Confesiones; pero mañana
un tribunal podrá decir que la interpretación jurisprudencial correcta es... Por
ello, en el correspondiente Real Decreto, debería ponerse claramente: La
remoción, en su caso, se ajustará a Derecho Constitucional.
9.- Los profesores de religión de cualesquiera de los niveles educativos, no pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes, se regirán por la normativa convencional vigente para el personal laboral en cada Comunidad Autonómica y, en su defecto, para los que aún no han sido transferidos, por el Convenio Colectivo de la Administración General del Estado.
USIT-EP