14 de enero de 2004
USIT-EP DENUNCIA AL MECD Y AL GOBIERNO ESPAÑOL POR INCUMPLIMIENTO DE LA DIRECTIVA EUROPEA 2000/78 del Consejo de Europa de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
La Directiva 2000/78/CE debía ser transpuesta al ordenamiento jurídico español por parte de los Estados miembros que adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la misma a más tardar el 2 de diciembre de 2003. Sólo se ha realizado sobre las cuestiones que afectan a la discriminación por discapacidad.
Existen algunos puntos de la citada Directiva que son sistemáticamente incumplidos por el MECD y el Gobierno español, y que su interpretación interesada chocan frontalmente con los derechos de los docentes de religión en Centros Públicos:
“23 En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.
24 La Unión Europea, en su Declaración nº 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.
30 La aplicación efectiva del principio de igualdad exige una protección judicial adecuada contra las represalias.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al Privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
a). las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;
La autonomía religiosa, nunca puede configurar un ordenamiento jurídico soberano u originario, a pesar de la tradicional personalidad jurídico-internacional que excepcionalmente tiene reconocida la Santa Sede, dado que deriva de la garantía de libertad religiosa de las comunidades enunciado en el artículo 16.1 de la CE.
Por tanto, la autonomía de las confesiones se circunscribe a lo que constituya el contenido de su libertad religiosa, que el artículo 2 de la LOLR ha tratado de perfilar.
Se le garantiza la autorreglamentación en lo referente al gobierno de la Iglesia y la autoorganización en lo territorial, en lo funcional y en lo asociativo y la libertad de acción en el ejercicio de las actividades que le son propias, en especial, culto, jurisdicción y magisterio, y se concede a la legislación canónica el valor de Derecho estatutario. En suma, queda amparada su autonomía exclusivamente en todo aquello que integra el derecho que, como Iglesia, tiene a la libertad religiosa, pero no en otras materias o actividades desde siempre desempeñadas por la Iglesia, tales como las benéficas, asistenciales o de enseñanza.
En definitiva, la autonomía de las comunidades religiosa no comprende la implantación de un régimen laboral propio diverso del estatal, ni puede comprender la implantación de una relación atípica y/o especial, y la expresión “régimen de su personal” empleada por el artículo 6.1 de la LOLR ha de referirse a los miembros de la confesión, en cuanto desarrollan actividades propias, y nunca al profesorado de religión con una vinculación laboral ajena a la comunidad religiosa, ya que, como mencionamos anteriormente, “no interfiere en la naturaleza de la relación jurídica aunque en el estadio previo al nombramiento del profesor (por la Administración) se exija dicha propuesta”.
Así las cosas, parece plenamente justificada la resistencia a aceptar inexorablemente el “despido” del profesor-trabajador de religión por incumplimiento ajeno a la disciplina laboral, que además, se materializa con la decisión arbitraria y unilateral del Ordinario diocesano sin posibilidad de defensa ante los tribunales, vulnerando el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales.
Conviene dejar sentado, no sólo la compatibilidad de las posiciones de asociado-creyente y trabajador, sino que ellas no se hayan recíprocamente condicionadas, disponiendo cada una de su propio régimen jurídico: unos son los derechos y deberes del trabajador y, otros, los del asociado-creyente. La tutela constitucional de determinadas organizaciones y el interés colectivo que encarnan puede justificar que, con el ingreso en la asociación o Iglesia el socio deba subordinar el ejercicio de sus derechos de libertad al logro de los fines pretendidos por el grupo, observando una determinada conducta política, sindical, religiosa, etc. Pero tal proposición no es extensible al trabajador, sea o no socio, porque en modo alguno la finalidad de la organización puede entrar en el esquema causal del contrato de trabajo. Insistimos que los profesores de religión en este ámbito son trabajadores, empleados públicos y, por supuesto, por cuenta ajena, dependientes de la Administración Educativa.
La buena fe, que puede actuar con una mayor intensidad en unos contratos que en otros, aquí actúa en dos vertientes, (propuesta para enseñar del Ordinario diocesano de los que considera idóneos y en la propia y genuina relación contractual con la Administración Educativa), y asume una función integradora del contrato de trabajo para ambas partes. La buena fe, al igual que la colaboración y la diligencia, son elementos integradores del contrato de trabajo; modalizan sin alterar su naturaleza cambial. Es la búsqueda de lo materialmente justo, más allá de lo jurídico formal.
Es por ello que consideramos vulnerada la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ya que el principio de igualdad y las condiciones de acceso al empleo, incluidos los nulos criterios de selección por parte de la Administración y las condiciones de contratación y promoción, así como los despidos bajo la modalidad contractual de finalización de contrato de duración determinada, son arbitrarios e injustificados, la mayor parte por el ejercicio de derechos fundamentales, y no pueden ampararse en disposiciones específicas sobre requisitos profesionales esenciales, por que la relación laboral de los profesores de religión con la Administración, jurídica y contractual, es absolutamente ajena a las empresas de tendencia o ideológicas y, por lo tanto, no pueden acoger en su seno la cláusula de salvaguarda de la Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, ya que, como hemos referido con anterioridad no se mantiene ningún vínculo de servicio laboral a la Iglesia Católica, u otras Iglesias, Confesiones y Religiones, sino al Estado que se obliga constitucionalmente y al conjunto de la sociedad española.
Por otro lado, los procedimientos judiciales y administrativos, que deben hacer efectivo el principio de igualdad, están viciados “ab radice”, ya que la consideración de Tratado internacional del “Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede”, impiden solicitar al Ordinario diocesano las causas del cese o no-propuesta, cuando en su gran mayoría no tienen nada que ver con motivos de religión o moral, sino por el contrario, con el ejercicio de derechos fundamentales, o con el nepotismo de propuestas arbitrarias en detrimento de los ya contratados.
Esta actitud, crea una indefensión, totalmente contraria a la seguridad jurídica de un Estado de Derecho, que vulnera todo el ordenamiento jurídico español, el Comunitario y los más elementales derechos fundamentales , por lo que la protección a los trabajadores en que incide la Directiva 2000/78/CE, es absolutamente inexistente.