Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos
públicos y actividades recreativas.
Sumario:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Normativas sectoriales.
Artículo 3. Exclusiones.
Artículo 4. Catálogo.
Artículo 5. Prohibiciones.
Artículo 6. Seguridad e higiene.
Artículo 7. Vigilancia.
TÍTULO II. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
CAPÍTULO I. LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 8. Licencias de funcionamiento.
Artículo 9. Otras licencias.
Artículo 10. Licencias provisionales de funcionamiento.
Artículo 11. Licencias excepcionales.
Artículo 12. Licencias de obras.
Artículo 13. Publicidad.
Artículo 14. Comunicaciones.
CAPÍTULO II. INSTALACIONES EVENTUALES, ESPACIOS ABIERTOS Y VÍA PÚBLICA.
Artículo 15. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
Artículo 16. Espacios abiertos.
Artículo 17. Vía pública.
CAPÍTULO III. AUTORIZACIONES.
Artículo 18. Locales con licencia.
Artículo 19. Autorizaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Autorizaciones municipales.
Artículo 21. Competencias del Estado.
TÍTULO III. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD.
Artículo 22. Horario.
Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.
Artículo 24. Protección del consumidor y del usuario.
Artículo 25. Protección del menor.
Artículo 26. Prohibición y suspensión de espectáculos.
Artículo 27. Clausura.
Artículo 28. Garantías de efectividad.
Artículo 29. Competencias de la Administración del Estado.
TÍTULO IV. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I. INSPECCIÓN.
Artículo 30. Inspecciones.
Artículo 31. Subsanación.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 32. Principios generales.
Artículo 33. Infracciones.
Artículo 34. Responsables.
Artículo 35. Procedimiento.
Artículo 36. Medidas cautelares.
Artículo 37. Infracciones muy graves.
Artículo 38. Infracciones graves.
Artículo 39. Infracciones leves.
Artículo 40. Prescripción.
Artículo 41. Sanciones.
Artículo 42. Graduación de las sanciones.
Artículo 43. Competencias.
Artículo 44. Publicidad de las sanciones.
TÍTULO V. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 45. Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas.
Artículo 46. Composición de la Comisión Consultiva.
Artículo 47. Apoyo técnico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en
nombre del Rey, promulgo.
Preámbulo.
I. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad
que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones
de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas.
La aplicación de este Reglamento ha puesto de manifiesto notables lagunas y
deficiencias, entre las que destaca el insuficiente rango normativo del régimen
sancionador previsto en el mismo, destacado en numerosas sentencias tanto del
Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Esta insuficiencia y la
consiguiente nulidad de las sanciones impuestas al amparo del Reglamento han
determinado la imposibilidad de llevar a la práctica muchas de las
prescripciones del mismo.
Por otra parte, la realidad económica y social en la que incide esta normativa
se ha modificado profundamente durante los últimos años generando una serie de
necesidades y exigencias, en muchas ocasiones contradictorias, que reclaman una
activa y decidida intervención de los poderes públicos.
En este sentido, se aprecia un extraordinario e imparable crecimiento del sector
del ocio y del tiempo libre que viene a satisfacer la demanda de actividades
deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas que permitan a la
población una adecuada utilización del tiempo libre, indispensable para la
mejora de la calidad de vida. Este sector tiene una indiscutible importancia
económica en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como generador de empleo e
inversiones, por lo que es necesario proporcionarle un marco normativo adecuado
que acabe con la disparidad normativa y procedimental que actualmente existe en
materia de autorizaciones y licencias entre los distintos municipios madrileños,
fomentando su ordenado desarrollo.
Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía
de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y que,
por tanto, los poderes públicos han de tutelar. Sin duda, la seguridad de los
espectáculos y de los establecimientos ocupa un lugar preferente entre las
exigencias sociales, máxime en una región como Madrid que ha vivido trágicos
accidentes todavía frescos en la memoria colectiva.
La protección de la infancia y de la juventud exige el establecimiento de una
serie de garantías que eviten que las actividades lúdicas y de esparcimiento,
imprescindibles para una adecuada formación y desarrollo de la personalidad, se
desvirtúen hasta convertirse en un obstáculo para ese desarrollo e incluso en un
peligro para la salud y la seguridad de los niños y jóvenes.
Finalmente existen demandas sociales como la protección del medio ambiente
entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a los
minusválidos, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos
y actividades o el respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado
tratamiento en la normativa sobre espectáculos.
Este conglomerado de insuficiencias y exigencias determina no ya la oportunidad
sino la absoluta necesidad de una Ley que dé adecuada satisfacción a los
problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que
permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.
Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos, operado por el Real
Decreto 2371/1994, de 9 de diciembre, impone la adaptación de la normativa en la
materia a la estructura y particularidades de la Administración de la Comunidad.
II. El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la
Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de espectáculos
públicos. El mismo artículo atribuye a la Comunidad la plenitud de la función
legislativa en materias como urbanismo (número 3), cultura (número 15), turismo
(número 16), deporte y ocio (número 17), asistencia social (número 18), casino,
juegos y apuestas (número 20) y publicidad (número 28). Estos títulos
competenciales plenos, junto con otros de desarrollo legislativo previstos en el
artículo 27, como la sanidad e higiene, la defensa de consumidores y usuarios o
la protección del medio ambiente, habilitan la actuación legislativa de la
Comunidad de Madrid en la materia con la extensión y profundidad precisas para
dar satisfacción a las necesidades expuestas.
III. La presente Ley tiene carácter global al ser de aplicación a todos los
espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos en los que se
celebren, que se desarrollen o se sitúen en la Comunidad de Madrid,
estableciendo una regulación genérica para todos ellos.
No obstante, la variedad de las situaciones que quedan incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter
exhaustivo.
Las singularidades de la materia regulada en la Ley determinan la imposibilidad
material de regular la totalidad de las cuestiones que plantean los espectáculos
públicos y las actividades recreativas. Esta imposibilidad se traduce en una
genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertos establecimientos
(establecimientos de juegos y apuestas y establecimientos turísticos definidos y
disciplinados en la Ley de Ordenación del Turismo) y de ciertas actividades y
espectáculos (actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no
obstante, quedan sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no
aparezcan reguladas en aquélla.
Asimismo, la Ley regula en profundidad las materias sometidas a reserva legal
como son, en general, las que afectan a los derechos de los ciudadanos y, en
particular, el régimen sancionador.
La Ley se estructura en cinco Títulos, de los cuales el primero contiene las
disposiciones generales, encabezadas por la delimitación del ámbito de
aplicación de la Ley, contenida en el artículo 1. La inclusión en este ámbito de
aplicación viene determinada por la naturaleza del espectáculo o actividad, en
función de las definiciones contenidas en el artículo 1, que tienen un carácter
marcadamente genérico para satisfacer la vocación de generalidad de la Ley. Esta
delimitación se cierra con las exclusiones recogidas en su artículo 3, entre las
que destacan las actividades de carácter educativo, para evitar que una
interpretación torcida y desviada del artículo 1 pueda llevar a pretender
incluir en el mismo las actividades propias y características de las
instituciones y entidades educativas.
El Título II regula las licencias y autorizaciones. Este Título trata de
homogeneizar los requisitos y trámites que deban observarse en los distintos
municipios de la Comunidad de Madrid para acabar con la disparidad que
actualmente existe, respetando al máximo la autonomía local.
El Título se encuentra dividido en tres capítulos, el primero de los cuales
regula las licencias de locales y establecimientos. Se admiten las licencias
provisionales de funcionamiento únicamente en los supuestos contemplados en esta
Ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar
que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para
eludir la aplicación de la normativa general. Se crea la figura de la licencia
excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor
histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones de seguridad
exigibles.
El capítulo II se dedica a los espectáculos y actividades que se celebren en
instalaciones eventuales, en espacios abiertos y la vía pública exigiendo para
todos ellos los oportunos seguros.
El capítulo III disciplina las autorizaciones, siguiendo el criterio marcado por
el Reglamento General de Policía de 1982 de no exigir autorización para los
espectáculos o actividades que se desarrollen en locales que cuenten con
licencia para el desarrollo de los mismos. Cualesquiera otros espectáculos o
actividades que pretendan celebrarse en establecimientos con licencia requerirán
autorización expresa de la Comunidad de Madrid y la prestación de fianza para
evitar los abusos que se han venido produciendo en este tipo de actividades.
El Título III lleva por rúbrica Regulación de la actividad, y contiene un
conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar que en el desarrollo de las
actividades y espectáculos se hagan efectivos los principios protectores que
inspiran esta Ley, dentro del respeto a las normas sectoriales reguladoras de
cada tipo de actividad.
En materia de protección de consumidores y usuarios, la Ley se remite al
desarrollo reglamentario conteniendo las líneas maestras que deberán inspirarlo.
Se hace especial hincapié en las condiciones para el ejercicio del derecho de
admisión que debe utilizarse como eficaz instrumento para impedir la violencia y
las alteraciones del normal desarrollo de espectáculos y actividades, nunca como
excusa para el ejercicio de la arbitrariedad y la discriminación en unos locales
que, por definición, están abiertos a todo el público y no sólo a las personas
que el responsable decida admitir en cada momento.
Las disposiciones de protección del menor son especialmente estrictas y se
completan con el rigor de las sanciones previstas para su incumplimiento y con
las modificaciones de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los
Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, imprescindibles para lograr una
adecuada coordinación con la nueva regulación. Puede resaltarse la prohibición
de cualquier publicidad que incite al consumo de bebidas alcohólicas por los
menores.
Se regula en este Título la prohibición y suspensión de actividades y la
clausura de locales que no tienen, en ningún caso. carácter sancionador. Se
trata de medidas dirigidas a restablecer la legalidad y a evitar los daños a
personas o bienes que no podrán mantenerse cuando las causas que las justifiquen
hayan desaparecido. Esta finalidad hace que la Ley limite la posibilidad de
adoptar estas medidas a supuestos concretamente determinados.
El Título IV contiene las disposiciones imprescindibles para garantizar una
efectiva aplicación de la Ley. El capítulo I regula el régimen de inspección,
atribuyendo el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios que
realicen las inspecciones.
El capítulo II regula en profundidad el régimen sancionador, con pleno respeto a
los principios de legalidad y tipicidad contenidos en el artículo 25 de la
Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se establece un reparto de
competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora entre la
Administración autonómica y la Administración local, que refuerza la
intervención de los Ayuntamientos en la materia.
Finalmente, el Título V contiene disposiciones de carácter organizativo. En él
se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas como órgano de coordinación y de consulta de la Administración local
y autonómica.
Estas previsiones se completan con unas disposiciones adicionales que tienen
como principal objetivo adaptar el ordenamiento de la Comunidad al contenido
normativo de la presente Ley, evitando los conflictos que podrían surgir,
fundamentalmente, con la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la
Adolescencia (Ley 6/1995, de 28 de marzo). Esta armonización se completa con las
disposiciones derogatorias.
El régimen transitorio de la Ley permitirá su inmediata aplicación, si bien
continuará siendo de aplicación la reglamentación vigente para aquellas materias
en que sea preciso el desarrollo reglamentario de la Ley, hasta que éste se
produzca.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades
recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid,
tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y
con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o
personas físicas o jurídicas privadas.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por espectáculos públicos aquellos
organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar
actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o
deportiva.
Son actividades recreativas, a los efectos de esta Ley, aquellas dirigidas al
público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del
mismo.
2. La Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan
lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los
establecimientos enumerados en el anexo y a cualesquiera otros de análoga
naturaleza.
Artículo 2. Normativas sectoriales.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo
establecido en otras normas que disciplinen aspectos de los espectáculos
públicos y actividades recreativas distintos de los regulados en ella.
Artículo 3. Exclusiones.
Quedan excluidas de la presente Ley las actividades privadas, de carácter
familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como
las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución.
Artículo 4. Catálogo.
El Catálogo que figura como anexo de la presente Ley recoge, sin carácter
exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos regulados en la presente Ley. Este Catálogo podrá ser
modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 5. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas
siguientes:
Los que sean constitutivos de delito.
Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier
otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles
sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta de los toros, así como
los encierros y demás espectáculos taurinos, en los términos establecidos por su
normativa específica.
Artículo 6. Seguridad e higiene.
1. Los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas que, en orden a
garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones,
así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes
materias:
Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las
instalaciones.
Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad,
facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las
condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a
terceros.
Protección del entorno urbano y natural, y del medio ambiente, protección tanto
del entorno natural como del urbano y del patrimonio histórico, artístico y
cultural.
Condiciones de accesibilidad y disfrute para minusválidos, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del
espectáculo por parte de los minusválidos, para lo cual se realizarán las
adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que
reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada Ley.
3. Los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que
cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a
los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus
instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal
que preste sus servicios en el mismo. La cuantía de los seguros se determinará
reglamentariamente.
Igualmente, deberán contar con un plan de emergencia según las normas de
autoprotección en vigor.
Artículo 7. Vigilancia.
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos,
actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la
convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así
como las características de los mismos.
TÍTULO II.
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
CAPÍTULO I.
LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 8. Licencias de funcionamiento.
1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán
previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de
funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de
funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 6.
2. Los Ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de
que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la
oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas
funcionan con eficacia.
3. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la
comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras o de las
medidas correctoras, y se plasmará en una resolución expresa del órgano
competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de
funcionamiento.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya
verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad
previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia. No obstante, el
Ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado 1 de este
artículo, pudiendo acordar el cierre cuando las instalaciones no se ajusten al
proyecto presentado o las medidas correctoras adoptadas no funcionen con
eficacia.
4. En las licencias de funcionamiento se harán constar, entre otros datos y, en
todo caso: El nombre, denominación, razón social y domicilio de los titulares,
el emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido y la actividad o
espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al Catálogo.
5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fue concedida la
licencia de funcionamiento determinará la revocación de la misma previa
tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.
6. Será necesaria la obtención previa de nueva licencia de funcionamiento para
la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse
el establecimiento y para la reforma sustancial de los locales o instalaciones.
Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser comunicados
a los Ayuntamientos.
7. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un local o establecimiento
durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la
licencia de funcionamiento, hasta la comprobación administrativa de que el local
cumple las condiciones exigibles.
Artículo 9. Otras licencias.
Los distintos tipos de licencias municipales exigibles, previas todas ellas a la
licencia de funcionamiento, serán otorgados por los Ayuntamientos, conforme a la
normativa vigente, previa verificación del cumplimiento de las condiciones
técnicas a que se refiere el artículo 6 y, en su caso, de las condiciones
establecidas por las normativas específicas, urbanísticas, sanitarias, de
seguridad o medio ambiente que fueran aplicables.
Artículo 10. Licencias provisionales de funcionamiento.
1. Los Ayuntamientos podrán conceder licencias provisionales para el
funcionamiento de los locales o establecimientos regulados en esta Ley, en los
supuestos en que la comprobación administrativa, a que hace referencia el
artículo 8.2 de esta Ley, resulte desfavorable, siempre que ello no suponga
riesgo para la seguridad de las personas, lo que se hará constar en el
expediente mediante certificación del técnico competente.
2. Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a seis
meses, prorrogables por causa justificada y a instancia del solicitante por un
período igual de tiempo. Transcurrido este plazo, la licencia quedará sin
efecto.
3. Los titulares de estas licencias deberán cumplir la obligación de suscribir
los contratos de seguro previstos en el artículo 6.3
Artículo 11. Licencias excepcionales.
Los Ayuntamientos, excepcionalmente y previo dictamen vinculante del órgano
competente de la Comunidad de Madrid, podrán conceder licencias a aquellos
locales o edificios, de valor histórico-artístico o interés cultural, que
figuren inscritos en el Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor
Histórico-Artístico de la Comunidad de Madrid, que no puedan cumplir la
totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se
pueda garantizar la debida seguridad del edificio y de las personas mediante las
medidas correctoras necesarias, y que se acredite el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.
Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 12. Licencias de obras.
Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que, atendiendo al aforo y
especiales medidas de seguridad exigibles, los Ayuntamientos deberán remitir al
órgano competente de la Comunidad de Madrid las solicitudes de concesión de
licencias de obras, junto con la documentación presentada y copia del expediente
instruido a fin de que por el mismo se fijen los condicionamientos de la
licencia que se considere procedentes para proteger la seguridad de las personas
y bienes.
Artículo 13. Publicidad.
En el exterior de los locales y establecimientos regulados en esta Ley y en
lugar visible deberá exhibirse un documento expedido por los respectivos
Ayuntamientos con arreglo al modelo que se aprobará reglamentariamente, donde
constarán los datos esenciales de la licencia.
Artículo 14. Comunicaciones.
Las licencias de funcionamiento concedidas por los Ayuntamientos al amparo de la
presente Ley deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad de
Madrid en el plazo de cinco días desde su concesión. Igualmente deberán
comunicarse cualesquiera variaciones y modificaciones de las mismas por el
Ayuntamiento respectivo.
CAPÍTULO II.
INSTALACIONES EVENTUALES, ESPACIOS ABIERTOS Y VÍA PÚBLICA.
Artículo 15. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
1. La celebración de espectáculos o actividades recreativas con instalaciones o
estructuras eventuales, desmontables o portátiles requerirá la oportuna licencia
municipal, condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene
y comodidad.
2. Las instalaciones o estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y
condiciones de seguridad, higiene y comodidad que, en orden a garantizar la
seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones establezca la
normativa vigente, de manera equivalente a lo establecido por esta Ley para las
instalaciones fijas.
3. Será requisito indispensable para la concesión de la licencia que el
organizador del espectáculo o actividad acredite tener concertado un contrato de
seguro que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de responsabilidad
civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones y
servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la actividad
desarrollada y del personal que preste sus servicios en la misma. La cuantía
mínima de los seguros se determinará reglamentariamente.
Artículo 16. Espacios abiertos.
1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios
abiertos requiere la previa obtención de autorización municipal, que se expedirá
una vez oídos los vecinos afectados, conforme a la normativa local.
2. Se entenderá por espacios abiertos aquellas zonas que, sin tener una
estructura definida, se habiliten para realizar una determinada clase de
espectáculos o actividades recreativas quedando perfectamente delimitada la zona
de los espectadores en relación a aquella donde se desarrolle el espectáculo o
actividad recreativa.
3. El otorgamiento de la autorización requerirá, en todo caso, que los
organizadores acrediten tener concertado un contrato de seguro de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía
determinada reglamentariamente.
Artículo 17. Vía pública.
1. La utilización de la vía pública para la realización de espectáculos y
actividades recreativas requerirá la previa obtención de la autorización
municipal correspondiente.
2. El otorgamiento de la autorización precisará, en todo caso, que los
organizadores acrediten tener concertado un contrato de seguro de
responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía
determinada reglamentariamente.
CAPÍTULO III.
AUTORIZACIONES.
Artículo 18. Locales con licencia.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo
habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes
licencias municipales y que figuren expresamente consignados en las mismas, no
necesitarán de ninguna autorización para su celebración.
Artículo 19. Autorizaciones de la Comunidad de Madrid.
Será necesaria autorización expresa de la Comunidad de Madrid para la
celebración de los espectáculos y actividades siguientes:
Los espectáculos en que se utilicen animales y no estén comprendidos en la
prohibición del artículo 5.
Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un
término municipal.
Las actividades relacionadas con casinos, juegos y apuestas.
Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario,
entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan
habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente
autorizados en la correspondiente licencia.
Será requisito indispensable para la concesión de la autorización la previa
prestación de fianza en la cuantía y forma reglamentariamente establecidas. La
fianza estará afecta a las responsabilidades que reglamentariamente se
determinen y, en todo caso, al cumplimiento de las sanciones que pudieran
imponerse por razón de la actividad o espectáculo para los que se hubiera
constituido.
Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén
reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los
reglamentos dictados.
Artículo 20. Autorizaciones municipales.
Será necesaria autorización expresa de los respectivos Ayuntamientos para la
celebración de los espectáculos y actividades siguientes:
Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del
propio término municipal.
Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con
motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.
Artículo 21. Competencias del Estado.
Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende sin perjuicio de la
competencia de la Administración del Estado para autorizar las actividades
recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios términos
municipales de la Comunidad de Madrid, se extienda a otras Comunidades
Autónomas.
En estos supuestos, la Administración del Estado comunicará las autorizaciones
concedidas a la Comunidad de Madrid en los términos previstos en el Real Decreto
2371/1994, de 9 de diciembre.
TÍTULO III.
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD.
Artículo 22. Horario.
Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el
tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente
autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen
la alteración.
Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a
que se refiere la presente Ley se determinará por Orden del Consejero competente
en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de
Madrid, tras informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
2. Las Órdenes de determinación de horarios establecerán, además:
Los supuestos en los que la Comunidad de Madrid podrá autorizar ampliaciones de
horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de
insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.
Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las anteriores
circunstancias, los respectivos Ayuntamientos podrán establecer reducciones de
horario.
La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos
antes de que den comienzo los espectáculos.
Artículo 24. Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de
mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes
derechos y obligaciones:
Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a
disposición del público Libros de Reclamaciones.
En los locales y establecimientos, con un aforo superior a 700 personas, deberá
existir un Libro de Reclamaciones en cada una de las puertas de acceso a los
mismos.
Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o
actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho
de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de
manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de
inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá
tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera
violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar
el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el
ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada
de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades
recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y
la xenofobia.
Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. La venta, venta
telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta
comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización
previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, que sólo otorgará cuando
sea concedida, previamente, por la entidad organizadora, y dentro de los
porcentajes máximos de localidades de cada clase y de recargo sobre el precio de
venta directa que se prevean reglamentariamente.
Los asistentes a los espectáculos y actividades recreativas tienen derecho a
contemplar el espectáculo o a participar en la actividad recreativa.
Asimismo tienen derecho a que dichos eventos se desarrollen en su integridad,
según el modo y condiciones en que hayan sido anunciados.
Los usuarios tendrán derecho a la devolución total o parcial del importe abonado
por las localidades, en el supuesto de que el espectáculo o actividad recreativa
sea suspendido o modificado sustancialmente, salvo en aquellos supuestos en que
la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o
actividad recreativa y fuera por causa de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio
de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la normativa civil y
mercantil de aplicación.
Los carteles y programas publicitarios para la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas deberán reflejar con claridad suficiente sus
contenidos y las condiciones en las que se desarrollará, de forma que asegure la
libertad de elección.
En todos los carteles habrán de consignarse, al menos, los datos siguientes:
La denominación de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.
En su caso, el título de las obras y los nombres de los autores.
El nombre artístico de las personas que vayan a actuar.
Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previas.
Los precios de las diversas clases de localidades y entradas que permitan el
acceso a los locales donde se celebren los espectáculos y actividades
recreativas.
Las condiciones, en su caso, del abono de localidades para una serie de
actuaciones o representaciones previstas.
La denominación social y domicilio de la empresa u organizador de los
espectáculos o actividades recreativas.
Artículo 25. Protección del menor.
1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en
bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y
establecimientos similares con carácter general; y a los menores de dieciocho
años, siempre que en ellas se venda o facilite el consumo de bebidas
alcohólicas.
2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los
establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de
la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia.
La participación de menores en otros espectáculos como artistas o intervinientes
se regirá por la legislación laboral.
3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos,
espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir,
regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda
prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.
4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas
deberá respetar los principios y normas contenidos en los artículos 36 a 38 de
la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la
Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que
incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas
alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualesquiera otras
ventajas de análoga naturaleza.
Artículo 26. Prohibición y suspensión de espectáculos.
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la
celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:
Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que
acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser
constitutivos de delito.
Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden
producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y
bienes.
Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se
incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias
necesarias.
Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
2. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de
la autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se
produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de
personas o bienes.
Artículo 27. Clausura.
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán proceder a la clausura de los establecimientos y locales
que carezcan de las licencias necesarias con arreglo a la normativa vigente.
2. Igualmente podrá acordarse el cierre de los locales o establecimientos que
cuenten con licencia cuando exista grave riesgo para la seguridad de personas y
bienes o para la salubridad pública.
Artículo 28. Garantías de efectividad.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones
que pudieran acordarse al amparo de esta Ley, las autoridades competentes podrán
decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la
actividad objeto de la prohibición o suspensión.
Artículo 29. Competencias de la Administración del Estado.
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de la
facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos,
manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales
y establecimientos por razones graves de seguridad pública.
TÍTULO IV.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN.
Artículo 30. Inspecciones.
1. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que
garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y
locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades
recreativas objeto de la presente Ley.
Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el
ámbito de sus competencias.
2. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de
la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y dotados
de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en
todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de
la autoridad.
3. Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y
establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a
permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para
efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la
colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
4. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la
comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de
practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
5. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se
entregará copia al titular u organizador o a su representante.
6. Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.
Artículo 31. Subsanación.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si
las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes se podrá conceder al
interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en
el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del
oportuno expediente sancionador.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 32. Principios generales.
La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y
actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones públicas de acuerdo
con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en
esta Ley, y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 33. Infracciones.
Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran
derivar de las mismas.
Artículo 34. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley
las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones
tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas
licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y
actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones
administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por
quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su
dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo
responsables solidarios, cuando, por acción y omisión, permitan o toleren la
comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
Artículo 35. Procedimiento.
Las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa
instrucción del oportuno expediente tramitado con arreglo a lo establecido en el
capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las
disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 36. Medidas cautelares.
1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento
del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del
procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o
evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad
de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de
medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y
especialmente en:
Suspensión de la licencia o autorización.
Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo.
Clausura de local o establecimiento.
Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de
la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera
corresponder a la infracción cometida.
3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa
audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el
plazo quedará reducido a dos días.
Artículo 37. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas:
La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia
del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley
o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
organizadores o encargados.
La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial
de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan
careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en
la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la
autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos
públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y
establecimientos.
La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción
firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de
ejecución.
La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades
recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de
suspensión. prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el
grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o
autorizaciones correspondientes.
La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general,
el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones
que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los
ejecutantes.
La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como
permitir su consumo en el local o establecimiento.
La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la
seguridad de personas o bienes.
La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el
ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su
actuación.
La comisión de más de dos faltas graves en un año.
El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o alusiva con
infracción de las disposiciones que lo regulan.
Artículo 38. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro
exigidos en la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa
vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya
gravemente el grado de seguridad exigible.
La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general,
el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones
que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de
los ejecutantes.
Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales,
recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin
que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente.
La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la
modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique.
La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y
establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la
celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a
actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario
establecido en el artículo 25.1 de la Ley.
La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores
que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la
realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su
comercialización.
El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los
minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley.
La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para
la seguridad de personas o bienes.
El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos
e instalaciones.
Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión,
enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o
altere la capacidad electiva del público.
El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean
obligatorios con arreglo al artículo 7 de la presente Ley.
La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de
puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que
fuera preceptiva.
La comisión de más de dos faltas leves en un año.
El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros
de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el
no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión
en el local, o de exhibición a los agentes de la autoridad, de la documentación
obligatoria.
La venta de tabaco a menores de dieciocho años.
Artículo 39. Infracciones leves.
Serán infracciones leves:
El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de
apertura y cierre de los establecimientos públicos.
La falta de limpieza o higiene en los establecimientos.
Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas
cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
Artículo 40. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las
muy graves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por
infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el
día en que se hubiera cometido la infracción.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución
sancionadora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir
efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el
procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al
interesado.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes
sanciones:
Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas
en los artículos 38.8 y 38.18, que serán sancionadas con una multa de hasta
60.101 euros.
Clausura del local por un período máximo de seis meses.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de
seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y
actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de
seis meses.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo
en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud
pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la
infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes
sanciones:
Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada
en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.
Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día
hasta dos años.
Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y
actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día
hasta dos años.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo
en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud
pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la
infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra, de forma
reiterada, en infracciones muy graves.
4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de
actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la
suspensión de las licencias reguladas en esta Ley.
5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor,
la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada
hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la
infracción.
6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga
la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y
suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes
de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la
sanción impuesta.
Artículo 42. Graduación de las sanciones.
Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria
proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.
Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes
criterios:
La negligencia o intencionalidad del interesado.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el
plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza
y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
La trascendencia social de la infracción.
La situación de predominio del infractor en el mercado.
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las
disposiciones legales.
Artículo 43. Competencias.
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por
faltas leves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.
2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por
faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de
población superior a 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la
Comunidad de Madrid en el resto de los municipios.
No obstante, corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid en todo
caso la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que
se sustancien por la infracción grave tipificada en el artículo 38.8.
3. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por
faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de
Madrid.
4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y
resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya
competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de éstos en la
persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.
5. En la Administración de la Comunidad de Madrid, la competencia para resolver
los expedientes sancionadores corresponderá al Director General competente por
razón de la materia para las infracciones leves y graves y al Consejero
competente por razón de la materia para las muy graves, excepto el cierre
definitivo de locales, que será acordado por el Gobierno, a propuesta de dicho
Consejero.
Artículo 44. Publicidad de las sanciones.
La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de
ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de las sanciones firmes en vía
administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.
TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 45. Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas.
1. Se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo, de estudio,
coordinación y asesoramiento de las Administraciones autonómica y local en las
materias reguladas por esta Ley.
2. Esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Informe de los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en
desarrollo de la presente Ley.
Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación
y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y
actividades recreativas.
Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de
la Comunidad y de la Local en la materia objeto de la presente Ley.
Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y
establecimientos regulados en esta Ley. De dichos informes se dará conocimiento
a la Comisión de Presidencia de la Asamblea de Madrid.
Estas atribuciones podrán ser completadas y desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 46. Composición de la Comisión Consultiva.
1. La Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el
Secretario.
2. El Presidente será el titular de la Viceconsejería de Presidencia. En casos
de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente. El
Presidente de la Comisión Consultiva dirimirá con su voto los empates que puedan
producirse.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General de Protección
Ciudadana.
Los Vocales serán designados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, conforme a la siguiente representación:
2.1 Seis representantes de las Consejerías de la Comunidad que tengan
competencia en materia de industria y turismo, sanidad, cultura y deportes,
juego, obras públicas y urbanismo y medio ambiente.
2.2 Representantes de la Consejería competente en materia de espectáculos y
actividades recreativas, en un número igual al del apartado 2.14.
2.3 Un representante del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la
Comunidad de Madrid.
2.4 Un representante del Servicio de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.
2.5 Un representante del Servicio de Espectáculos y Actividades Recreativas.
2.6 Tres representantes de la Federación de Municipios de Madrid.
2.7 Dos representantes del Ayuntamiento de Madrid.
2.8 Dos representantes de los sindicatos que ostentan la condición de más
representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
2.9 Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter
intersectorial más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con
arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
2.10 Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios.
2.11 Un representante de las organizaciones de la juventud.
2.12 Un representante de las organizaciones de padres.
2.13 Un representante de las organizaciones de vecinos.
2.14 Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios designados por
éstos, de la Asamblea de Madrid.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección
General de Protección Ciudadana.
3. En atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión Consultiva,
a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a
representantes del sector o subsectores interesados. Estos representantes
asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
También podrá recabar la colaboración de los expertos que estime necesarios. Su
intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran
sido requeridos.
4. La Comisión Consultiva aprobará sus normas de organización y funcionamiento
interno que deberán prever, en todo caso, la existencia de una Comisión
Permanente encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los
demás trabajos que le sean encomendados.
Artículo 47. Apoyo técnico.
1. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la
Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto,
se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la
Comunidad.
2. Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el
apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para
llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar
a la Comunidad que las asuma directamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos
turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que
estén regulados en su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de
Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
El artículo 31.1.d) quedará con la siguiente redacción:
La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de dieciséis años. Esta
prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.
El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
La venta de tabaco a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales.
La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que
se expenda.
Se añade un número 3 al artículo 100 con la siguiente redacción:
La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años en establecimientos
comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los
establecimientos en que se expendan aquéllas.
La letra c) del artículo 101 quedará con la siguiente redacción:
Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de
pesetas, salvo para la infracción tipificada en el número 3 del artículo
anterior, en que la multa máxima será de 50.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones
pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Índice de
Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto
se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la
Consejería de Presidencia y, dentro de ella, a la Dirección General de
Protección Ciudadana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de
la Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura
vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de
Educación y Cultura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid,
en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor
Histórico-Artístico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene, que
contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los
locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación,
por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean
precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Reglamentariamente, a propuesta de los órganos de la Comunidad competentes al
efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de
Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o
establecimiento de transmitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las
reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de
hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una
se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante
y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de
aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia
de espectáculos públicos y actividades recreativas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de
aplicación la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de
los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos
6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000
personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en
20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En los establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la
cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de
pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima
de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del
espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la
instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones
deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a
la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias
prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo
de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación
requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un
plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas
modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las
obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones
urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se
concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en
ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la
actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas
condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad
se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así
como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y
la hagan guardar.
Madrid, 4 de julio de 1997.
Presidente.
Alberto Ruiz-Gallardón.
Anexo.
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos,
locales e instalaciones.
I. Espectáculos públicos
Cine.
Teatro.
Conciertos y festivales.
Espectáculos taurinos.
Circo.
Espectáculos al aire libre y ambulantes.
Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
Baile y danza.
Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
Desfiles en vía pública.
Cómicos.
Variedades.
Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general
para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza
artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas
Baile.
Verbenas y similares.
Juegos recreativos y de azar.
Atracciones de feria.
Exhibición de animales vivos.
Conferencias y congresos.
Exposiciones artísticas y culturales.
Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el
esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
III. Locales e instalaciones.
1. De espectáculos públicos
Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
Salas de conciertos.
Plazas de toros permanentes.
Circos permanentes.
Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.
Discotecas.
Salas de fiestas de juventud.
Café-teatros.
Otros locales o instalaciones similares a los mencionados.
2. De uso deportivo recreativo.
Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en
cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).
Gimnasios.
Boleras.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
3. De hostelería.
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.
Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.
Chocolaterías, churrerías, heladerías.
Bares especiales: Whiskerías, clubs, bares americanos, pubs, disco bares,
karaokes y similares.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
4. Culturales.
Salas de exposiciones y conferencias.
Museos y bibliotecas.
Palacios de congresos.
Cines.
Teatros.
Auditorios.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
5. De juegos recreativos y de azar.
Casinos.
Bingos.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
6. Recintos abiertos o semiabiertos.
Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones
deportivas o prácticas deportivas de uso público.
Recintos feriales.
Parques de atracciones.
Parques zoológicos.
Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados
7. Instalaciones desmontables.
Circos.
Plazas de toros.
Casetas de feria.
Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.
8. Otros locales e instalaciones.
Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades
recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados
anteriores.
Notas:
Artículo 37:
Redacción según Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Artículo 37:
Redacción según Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de
acceso a las bebidas alcohólicas.
Artículo 39 (apdo.3):
Suprimido por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
Artículo 38 (apdo.18):
Añadido por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
Artículos 25 (apdos.1 y 3), 41 (apdos. 1, 2a y 3a) y 43 (apdos.2 y 5):
Redacción según Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros
Trastornos Adictivos.
Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 159, de 7 de
julio de 1997.